viernes, 29 de abril de 2011

I CONGRESO NACIONAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA. En los Bloques Temáticos del Congreso se incluye Mediación Sanitaria

La Asociación Española de Defensa Médica presenta el I CONGRESO NACIONAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA, que se celebrará en el Palacio de Exposiciones y Congresos de Galicia en la monumental ciudad de Santiago de Compostela, los días 26 y 27 de Mayo 2011.

Este Congreso, declarado de interés sanitario, constituye un encuentro profesional al más alto nivel, dirigido a un amplio abanico de grupos de interés - Abogados, Magistrados, Jueces, Fiscales, Forenses, representantes del mundo docente y de la Administración Sanitaria-, y permitirá profundizar en el conocimiento de una especialidad tan amplia y compleja como la Responsabilidad Profesional en el ejercicio de la medicina.

Se trata de un evento de ámbito nacional de especial relevancia, ya que abordará en profundidad y de forma exclusiva los aspectos técnicos y jurídicos de la Responsabilidad Profesional Médica, que será analizada por prestigiosos y expertos ponentes que impartirán las múltiples Conferencias Plenarias, sometiendo a debate una temática de máxima actualidad y transcendencia.

Para conocer la estructura del Congreso pueden visitar el sitiowww.responsabilidadmedica.es

Para cualquier duda o aclaración pueden dirigirse a la Secretaría Técnica del Congreso: Tf.-902002926; Fax.- 902002891; mail: secretaria@medicalawglobal.es


Bloques Temáticos del Congreso

  • LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA SANITARIA EN CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA EL PROFESIONAL MÉDICO: IMPLEMENTACIÓN DE ADECUADOS NIVELES DE SEGURIDAD Y EFICACIA. MÉTODOS Y SISTEMAS QUE CONTRIBUYEN A MINIMIZAR ERRORES MÉDICOS.
  • SEGURIDAD DEL PACIENTE: RESPONSABILIDAD EN ENFERMEDADES NOSOCOMIALES. DEFICIENCIAS ASISTENCIALES. REGISTRO DE EVENTOS ADVERSOS. GESTIÓN DE RIESGOS CLÍNICOS.
  • SANIDAD PRIVADA: LAS CONDENAS POR RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
  • RESPONSABILIDAD MÉDICA Y OBLIGACIÓN DE RESULTADOS EN MEDICINA SATISFACTIVA. CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y REPARADORA.
  • RESPONSABILIDAD DEL DENTISTA. PUBLICIDAD Y FRANQUICIAS.
  • DIAGNÓSTICO GENÉTICO PREIMPLANTACIONAL Y AVANCES EN REPRODUCCIÓN ASISTIDA: IMPLICACIONES ÉTICAS Y JURÍDICAS.
  • PROBLEMÁTICA EN ALGUNAS ESPECIALIDADES MÉDICAS: GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA. WRONGFUL BIRTH Y WRONGFUL LIFE.
  • ÉTICA Y RESPONSABILIDAD EN LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA.
  • CUESTIONES DE BIOÉTICA: TECNOLOGÍA GENÉTICA Y LIMITACIÓN TERAPÉUTICA.
  • BIOBANCOS. FÁRMACO-GENÉTICA Y BIOTECNOLOGÍA APLICADA A LOS MEDICAMENTOS.
  • RESPONSABILIDAD PENAL DEL MÉDICO. LA PENA DE INHABILITACIÓN PROFESIONAL.
  • RESPONSABILIDAD DE CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. ALCANCE DEL DERECHO DE REPETICIÓN.
  • AGRESIONES AL PERSONAL SANITARIO: ¿SE PUEDE EVITAR LA VIOLENCIA LABORAL?. EL DELITO DE ATENTADO.
  • LA CUANTIFICACIÓN ECONÓMICA DEL DAÑO: PRUEBA PERICIAL Y VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL.
  • DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MÉDICO. EL DEBER DE INFORMACIÓN Y EL CONSENTIMIENTO INFORMADO. CASOS ESPECIALES: MENORES E INCAPACES.
  • PROTECCIÓN DE DATOS. HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA.
  • LÍMITES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. LIBRE ELECCIÓN DE PROFESIONALES.
  • LÍMITES DE RESPONSABILIDAD EN LOS SEGUROS PRIVADOS DE ASISTENCIA SANITARIA.
  • LA RESPONSABILIDAD DEL TRABAJO EN EQUIPO.
  • RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS.
  • RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD.
  • LA FORMACIÓN DEL MÉDICO RESPONSABLE. RESPONSABILIDAD DE LA UNIVERSIDAD.
  • PROTOCOLOS MÉDICOS Y BUENA PRÁCTICA CLÍNICA: VALORACIÓN JURÍDICA.
  • OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS: ALCANCE Y LÍMITES.
  • PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR Y A LA PROPIA IMÁGEN. PUBLICIDAD INJURIOSA.
  • EL IMPACTO PSICOLÓGICO DE UNA DEMANDA SOBRE EL MÉDICO. VALORACIÓN PERICIAL DEL DAÑO AL FACULTATIVO.
  • SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE UNA RECLAMACIÓN: MEDIACIÓN Y ARBITRAJE

sábado, 9 de abril de 2011

Ley de Cantabria 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

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Ley de Cantabria 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Del PREÁMBULO de esta ley destacamos la parte del texto que contiene sus objetivos.

"El Estado Español, sensible a esa realidad social y normativa, ya en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé, en su artículo 414, dentro de la regulación del procedimiento ordinario, que la audiencia previa al juicio se lleve a efecto “para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fi n al proceso” y en el 770, dentro de los procesos de separación y divorcio, que “las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del
proceso (...) para someterse a mediación”.

En esta misma línea, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, en un ámbito tan poco propicio al principio dispositivo de las partes, la institución de la conformidad, no sólo al inicio
del juicio oral -artículo 787 de la Ley-, sino incluso durante la instrucción en el procedimiento
para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos -artículo 800 del mismo texto legal-,
afectando el posible acuerdo no sólo a cuestiones civiles accesorias al delito sino también a la
propia pena a imponer al condenado.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, tampoco es ajena a esta posibilidad de finalización convencional del procedimiento y así, su artículo 88, bajo la rúbrica “terminación convencional” dispone que “las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin”.

El Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral, también prevé esa posibilidad de fi nalización convencional del procedimiento cuando el artículo 84, dentro de la regulación del Procedimiento Ordinario, establece, como primera misión del acto de conciliación la de intentar la conciliación entre las partes, advirtiéndolas de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles y sin prejuzgar el contenido de la sentencia, añadiendo que dicho acuerdo se llevará a cabo por los trámites de ejecución de las sentencias. Y, aunque estemos ante una institución diferente, el artículo 63 del mismo cuerpo legal establece, como requisito previo para la tramitación del proceso, un intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones con las excepciones que señala el artículo 64. Y todo ello sin perjuicio de la mediación desarrollada especialmente en el ámbito laboral por el Órgano de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Cantabria (ORECLA).

Esta legislación estatal y el propio anteproyecto de Ley de Mediación elaborado por el Estado de
modo específico para este ámbito y actualmente en tramitación da pie al juego de esta institución y así, ha habido Comunidades Autónomas como las del Principado de Asturias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Madrid, País Vasco, Comunidad Valenciana, Galicia, Islas Baleares o Canarias que, desde un punto de vista familiar, han contemplado esta institución, al margen de la Comunidad Autónoma de Cataluña que, en una versión más integral, exceden del ámbito de la mediación familiar para dar cabida a la mediación en el ámbito del derecho privado en su conjunto.

La presente Ley, en línea con esta última, pero tratando de superarla y dar un ámbito absolutamente integral a esta institución, al estar inspirada fundamentalmente en el deseo de fomentar la cultura del arreglo amistoso y de evitar el número de asuntos que llegan a los órganos judiciales de nuestra Comunidad Autónoma, se enmarca en la competencia autonómica plasmada en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía para Cantabria. Y se enmarca en lo relativo al desarrollo legislativo en materia de ejercicio de profesiones tituladas como será la de mediador regulada por la presente Ley, sin poder incidir ni en materias procesales ni en cuestiones de Derecho Civil, reservadas ambas en el artículo 149 de la Constitución Española, al Estado.

Además y en lo que afecte a la mediación en el ámbito familiar, se dicta la presente Ley
al amparo del artículo 24.22 y 23 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, que atribuyen
competencia a nuestra Comunidad Autónoma, respectivamente, en materia de “asistencia,
bienestar social y desarrollo comunitario incluida la política juvenil, para las personas mayores
y de promoción de la igualdad de la mujer” y de “protección y tutela de menores”, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Española, que dispone que “1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes
públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con
independencia de su fi liación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil”.

Y, fi nalmente, la presente Ley tiene su encaje en la competencia que reconoce a la Comunidad Autónoma el artículo 24.32 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, sobre “procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia”


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