miércoles, 20 de enero de 2021

La Mediación en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público. 15 de Diciembre de 2020.



El primer dato que obtenemos en el análisis del texto del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de fecha 15 de Diciembre de 2020 es que la palabra Mediación se menciona ciento dos veces. Cumple con los objetivos del hastag #stoplegislaciónsinmediación. Hubiera sido deseable que apareciera en el título del Anteproyecto, curiosamente, y a pesar de la cantidad de veces que se menciona la palabra Mediación, pareciera que se diluye entre una nueva proliferación de términos y conceptos.

Número de menciones de la palabra Mediación en el texto del Anteproyecto, 102.

Como segunda observación, para los interesados en la Mediación, es que hay que leer el anteproyecto hasta el final, porque lo más relevante está contenido en: 
 
la Disposición adicional cuarta y
la Disposición final tercera.
 
Y en tercer lugar, sobre la primera parte del texto del anteproyecto y su articulado específico, como decíamos en el primer punto, asistimos a la génesis de ideas, palabras,... que dejan mejor indefinición, ambigüedad, y nos remiten a la esfera de los sinónimos, que ya ha sido suficientemente comentada por los mas precoces analistas. 

Se enuncian seguidamente, a modo de ejemplo aparentemente inconexos y separados por una coma, los conceptos y palabras que aparecen en la primera parte del texto, y que llama la atención que se incorporen bajo el título de "Eficiencia Procesal del Servicio Público":
Solución de controversias, potenciar la negociación entre las partes, vía consensual, soluciones dialogadas en espacios compartidos, métodos alternativos o adecuados de solución de controversias, "papel del abogado que se garantiza en todo caso, pero también de los procuradores de los tribunales, los mediadores, los graduados sociales, los notarios y los registradores de la propiedad, entre otros profesionales", actividad negocial debidamente remunerada, catálogo de negociación asistida, "actividad negociadora directa que ya se practica tradicionalmente por la abogacía", la filosofía del derecho denomina la justicia deliberativa, que no es monopolio de los cuerpos judiciales ni de la abogacía, sino que pertenece a toda la sociedad civil, potenciar la mediación en todas sus formas e introducir otros mecanismos de acreditada experiencia en el derecho comparado, implantación de los medios adecuados de solución de controversias, documento que acredite haber intentado la actividad negocial previa a la vía judicial cuando la ley exija, Artículo 1. Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de controversias, 3. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias para que sea admisible la demanda, para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones sobre dicho objeto pudieran variar, se considerará cumplido este requisito: si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negocial no tipificada legalmente pero que cumpla lo previsto en el apartado anterior y permita dejar constancia de la recepción por la parte requerida de la propuesta de negociación, así como de su fecha, contenido e identidad de la parte proponente, singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negocial se desarrolle directamente por las partes asistidas de sus abogados cuando su intervención sea preceptiva.
Los poco interesados en la Mediación, si se sienten aludidos, que reivindiquen su papel para poder desarrollarse con los nuevos perfiles emergentes de expertos neutrales independientes.

El Anteproyecto, si llegara fructificar como Ley, habría que desarrollarlo reglamentariamente, lo que quiere decir que existe una indisimulada desidia para que los MASC (Medios Adecuados de Solución de Conflictos) se incorporen de una forma inmediata en nuestro entramado procesal.
 
Este hipereclepticismo de sistemas, configura una perfecta cortina casi opaca que permitirá justificar la inacción y la asignación de presupuesto al Gobierno de turno. Mientras se intenta explicar que se pretende un plan expansivo e intensivo que incluya cualquier forma de agilizar la Justicia, la ejecución del coste que supone poner en marcha en el sistema judicial español, las Unidades de métodos adecuados de solución de controversias -siendo el asunto de mayor interés- no será ni planteado.

Si que se podrían solicitar las Unidades de Mediación previstas en nuestra Legislación y que muy pocos TSJ han puesto en funcionamiento. Los interesados en la Mediación deberíamos reivindicar ya las Unidades de Mediación en todos los órganos judiciales del sistema judicial español. Se nos ocurre el nuevo hastag #unidaddemediacionya

La vía irrenunciable de la Administración de Justicia y de las Administraciones prestacionales de las Comunidades Autónomas con la competencias en materia de Justicia, sería la de dotar de los recursos, en función de los los distintos acuerdos que fueran resolviendo Tribunales Superiores de Justicia, decanatos, Órganos Centrales y Audiencias Provinciales.


Se regulan en LIBRO V, DE LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LA OFICINA JUDICIAL, TÍTULO I, Régimen de organización y funcionamiento de la administración al servicio de jueces y tribunales., CAPÍTULO I, De la oficina judicial. Artículo 438 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 

Finalizamos con los reseñable de la disposición final tercera para el detalle de los Mediadores.

En la Disposición final tercera se propone una modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles en 11 apartados:  
 
 
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Concepto.
Se entiende por mediación aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas
un acuerdo con la intervención de un mediador.»
 
Actual redacción del Artículo 1. Concepto.
 
Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
 
Se incorpora el término adecuado, desaparece, cualquiera que sea su denominación y se incorpora "a través de un procedimiento estructurado".
 
 
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
 
 
«Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.
La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
 
En caso de que se abra la mediación, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta ley.»
 
Actual redacción del Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.
 
La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso.
 
Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos.
 
La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley.
 
Se incorpora la interrupción de la prescripción y suspensión de caducidad reiniciándose la prescripción y reanudando la caducidad en 30 días, cuando en la redacción actual aparecen 15.
 
Tres. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Requisito de procedibilidad y libre disposición.
1. La mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias a los que las partes pueden acudir para intentar encontrar una solución extrajudicial a la controversia y cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
 
 
A efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la celebración, al menos, de una sesión inicial ante el mediador, siempre que quede constancia en la misma del objeto de la controversia y que las partes formulen su propuesta inicial de negociación. A dicha sesión habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el representante legal o persona con poder para transigir, si se trata de personas jurídicas
 
 
Actual redacción del artículo 6. Artículo 6. Voluntariedad y libre disposición.
 
           1. La mediación es voluntaria.
 
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 11, que queda redactado como sigue:
 
«4. Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo 6.1 así como en los de mediación por derivación judicial, será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas.»
 
Redacción actual del artículo 11  que se encuentra en el TÍTULO III Estatuto del mediador Condiciones para ejercer de mediador.
 
1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
 
Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley.
 
2. El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional.
 
3. El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
 
Se incorpora el apartado 4 « Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo 6.1 así como en los de
mediación por derivación judicial, será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas.», en realidad esto se regulaba en el Reglamente de Mediación, posterior a la Ley, una vez creado el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia. 
 
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado como sigue:
 
«1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará por que dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.

 

En todo caso, será preceptiva la asistencia letrada durante el procedimiento de mediación para aquellos asuntos en los que se opte por este medio como requisito de procedibilidad o se llegue a él por derivación judicial, salvo en los casos cuya trascendencia económica no exceda de 2.000 euros. La asistencia de los abogados a cada una de las sesiones de mediación, de haber varias, será consensuada con las partes y el mediador y su inasistencia a alguna de ellas no invalidará el procedimiento de mediación cuando así se haya acordado.»
 
Redacción actual del artículo 13. 
 
Artículo 13. Actuación del mediador.
 
1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.

 

Se incorpora la obligatoriedad del abogado en le procedimiento de mediación, digamos que sería una forma de que los abogados puedan reenviar a mediación sabiendo que sin su intervención no podrá prosperar el litigio. 
 
Seis. Se modifica el artículo 16, quedando con la siguiente redacción:
 
 
«Artículo 16. Solicitud de inicio.

 

1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:
 
a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.
b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas.
c) Por derivación judicial, previa conformidad de las partes en los términos previstos en las leyes procesales.

 

2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.
 
 3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
 
4. En los casos en que se derive a mediación por los tribunales durante el curso del proceso, las partes designarán un mediador o institución de mediación debidamente acreditados ante los registros de mediadores del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas. Si no llegasen
a un acuerdo en la designación en el plazo común de cinco días, se nombrará el que por turno corresponda de la lista de mediadores de cada especialidad que exista ante el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial o el Decanato de los juzgados unipersonales.
 
 
En todos los casos, la no aceptación por el mediador designado en primer lugar, salvo que sea justificada, se entenderá como renuncia automática a la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.»
 
Redacción actual del artículo 16. Solicitud de inicio.
 
1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:
    a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.
 
b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas.
 
2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.
 
3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
 
Se incorpora el concepto de turno de la lista de mediadores acreditados ante el Ministerio de Justicia. 
 
Siete. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:
 
«Artículo 17. Sesión inicial.

 

1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión inicial. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a dicha sesión se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.
En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
 
Las partes habrán de manifestar durante la sesión el objeto de la controversia para que el intento de mediación pueda entenderse como suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad previo a la interposición de la demanda.
 
 
2. El mediador deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar:
a) La identidad del mediador, su cualificación, colegio profesional o institución a la que pertenece.
b) La identidad de las partes.
c) El objeto de la controversia.
d) La fecha de la sesión.
e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para
que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.
f) En su caso, la inasistencia de cualquiera de las partes.
 
3. La certificación por el mediador de la asistencia de las partes a una primera sesión informativa, o el inicio del proceso de mediación de buena fe, aun cuando posteriormente se abandone por el desistimiento de cualquiera de las partes, satisface el requisito de procedibilidad del intento negocial previo a la interposición de la demanda.»
 
Redacción actual del Artículo 17. Información y sesiones informativas
 
1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.
 
En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
 
2. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este sistema de resolución de controversias, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado 1.
 
Ocho. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:
 
 
«Artículo 20. Duración del procedimiento.
 
 
1. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.
2. En los casos en que se opte por el intento de mediación como requisito de procedibilidad, la duración de la mediación no podrá exceder de tres meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.»
 
 
Redacción actual del Artículo 20. Duración del procedimiento.
 
La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.
 
Nueve. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 22, con la siguiente redacción:
 
 
«4. Cuando se opte por el intento de mediación como requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda, o cuando sea consecuencia de una derivación judicial, el acta final deberá hacer constar si aquél no pudo llevarse a cabo por inasistencia injustificada de alguna de las partes y, en su caso, las causas de la inasistencia.»
 
Redacción actual del artículo Artículo 22. Terminación del procedimiento.
 
1. El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento, así como cuando el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.
 
Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de cuatro meses.
 
2. La renuncia del mediador a continuar el procedimiento o el rechazo de las partes a su mediador sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se llegue a nombrar un nuevo mediador.
 
3. El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.
 
El acta deberá ir firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas. En caso de que alguna de las partes no quisiera firma el acta, el mediador hará constar en la misma esta circunstancia, entregando un ejemplar a las partes que lo deseen.
 
Diez. Se suprime el apartado 2 de la disposición adicional segunda, cuyo actual apartado 1 queda
sin numeración.
 
Redacción actual de la disposición adicional segunda Disposición adicional segunda. Impulso a la mediación.
 
1. Las Administraciones públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de información sobre la mediación como alternativa al proceso judicial.
 
2. Las Administraciones públicas competentes procurarán incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, previstos en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que permita reducir tanto la litigiosidad como sus costes.
 
 
Once. Se modifica el apartado 2 de la disposición final octava, que queda redactado como sigue:
«2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, determinará la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir. Dicha formación incluirá, entre otras materias, un módulo de igualdad, de detección de violencia de género, de perspectiva de género y de infancia para todos los mediadores que deseen actuar en el ámbito del Derecho de familia.
Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.»
 
 
Redacción actual de la disposición final octava. 
 
Disposición final octava. Desarrollo reglamentario del control del cumplimiento de los requisitos de la mediación exigidos en la Ley.
 
1. El Gobierno, a iniciativa del Ministro de Justicia, podrá prever reglamentariamente los instrumentos que se consideren necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley a los mediadores y a las instituciones de mediación, así como de su publicidad. Estos instrumentos podrán incluir la creación de un Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia y coordinado con los Registros de Mediación de las Comunidades Autónomas, y en el que en atención al incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley se podrá dar de baja a un mediador.
 
2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá determinar la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir.
 
Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.
 
 
 
Transcribimos la Disposición adicional cuarta. Unidades de métodos adecuados de solución de controversias.
 
 
1. En el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia, Audiencia Provincial o Decanato, según el número de unidades judiciales que lo integren, que se determinará reglamentariamente, y en coordinación con la Administración prestacional competente, se ha de constituir la unidad de métodos adecuados de solución de controversias, que tiene la función de informar a los ciudadanos y profesionales sobre su naturaleza, contenido, efectos de su utilización y recursos existentes, así como auxiliar a los diferentes órganos judiciales respecto a la conveniencia de la derivación de un determinado caso a una actividad negocial y, al mismo tiempo, ayudar a determinar la que procede según los indicadores y características del conflicto.
 
 
2. La referida unidad organizativa tendrá a disposición de todos los interesados los datos de los terceros neutrales que reúnan los requisitos que se han determinado en esta ley para prestar dichos servicios.
 
 
3. Corresponde a esta unidad la administración de los recursos disponibles, así como el control, seguimiento y estadística.
 
 
4. A los oportunos efectos, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia se suscribirán protocolos y convenios de colaboración con instituciones de mediación debidamente acreditadas en cada  territorio, así como con profesionales de las diversas disciplinas que ofrezcan sus servicios para colaborar con el tribunal ocasional o puntualmente.
 



ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA. Cortesía del Colegio de Abogados de Barcelona.

LIBRO V, DE LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LA OFICINA JUDICIAL, TÍTULO I, Régimen de organización y funcionamiento de la administración al servicio de jueces y tribunales., CAPÍTULO I, De la oficina judicial. Artículo 438 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

 
Ley de Mediación