miércoles, 20 de enero de 2021

La Mediación en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público. 15 de Diciembre de 2020.



El primer dato que obtenemos en el análisis del texto del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de fecha 15 de Diciembre de 2020 es que la palabra Mediación se menciona ciento dos veces. Cumple con los objetivos del hastag #stoplegislaciónsinmediación. Hubiera sido deseable que apareciera en el título del Anteproyecto, curiosamente, y a pesar de la cantidad de veces que se menciona la palabra Mediación, pareciera que se diluye entre una nueva proliferación de términos y conceptos.

Número de menciones de la palabra Mediación en el texto del Anteproyecto, 102.

Como segunda observación, para los interesados en la Mediación, es que hay que leer el anteproyecto hasta el final, porque lo más relevante está contenido en: 
 
la Disposición adicional cuarta y
la Disposición final tercera.
 
Y en tercer lugar, sobre la primera parte del texto del anteproyecto y su articulado específico, como decíamos en el primer punto, asistimos a la génesis de ideas, palabras,... que dejan mejor indefinición, ambigüedad, y nos remiten a la esfera de los sinónimos, que ya ha sido suficientemente comentada por los mas precoces analistas. 

Se enuncian seguidamente, a modo de ejemplo aparentemente inconexos y separados por una coma, los conceptos y palabras que aparecen en la primera parte del texto, y que llama la atención que se incorporen bajo el título de "Eficiencia Procesal del Servicio Público":
Solución de controversias, potenciar la negociación entre las partes, vía consensual, soluciones dialogadas en espacios compartidos, métodos alternativos o adecuados de solución de controversias, "papel del abogado que se garantiza en todo caso, pero también de los procuradores de los tribunales, los mediadores, los graduados sociales, los notarios y los registradores de la propiedad, entre otros profesionales", actividad negocial debidamente remunerada, catálogo de negociación asistida, "actividad negociadora directa que ya se practica tradicionalmente por la abogacía", la filosofía del derecho denomina la justicia deliberativa, que no es monopolio de los cuerpos judiciales ni de la abogacía, sino que pertenece a toda la sociedad civil, potenciar la mediación en todas sus formas e introducir otros mecanismos de acreditada experiencia en el derecho comparado, implantación de los medios adecuados de solución de controversias, documento que acredite haber intentado la actividad negocial previa a la vía judicial cuando la ley exija, Artículo 1. Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de controversias, 3. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias para que sea admisible la demanda, para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones sobre dicho objeto pudieran variar, se considerará cumplido este requisito: si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negocial no tipificada legalmente pero que cumpla lo previsto en el apartado anterior y permita dejar constancia de la recepción por la parte requerida de la propuesta de negociación, así como de su fecha, contenido e identidad de la parte proponente, singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negocial se desarrolle directamente por las partes asistidas de sus abogados cuando su intervención sea preceptiva.
Los poco interesados en la Mediación, si se sienten aludidos, que reivindiquen su papel para poder desarrollarse con los nuevos perfiles emergentes de expertos neutrales independientes.

El Anteproyecto, si llegara fructificar como Ley, habría que desarrollarlo reglamentariamente, lo que quiere decir que existe una indisimulada desidia para que los MASC (Medios Adecuados de Solución de Conflictos) se incorporen de una forma inmediata en nuestro entramado procesal.
 
Este hipereclepticismo de sistemas, configura una perfecta cortina casi opaca que permitirá justificar la inacción y la asignación de presupuesto al Gobierno de turno. Mientras se intenta explicar que se pretende un plan expansivo e intensivo que incluya cualquier forma de agilizar la Justicia, la ejecución del coste que supone poner en marcha en el sistema judicial español, las Unidades de métodos adecuados de solución de controversias -siendo el asunto de mayor interés- no será ni planteado.

Si que se podrían solicitar las Unidades de Mediación previstas en nuestra Legislación y que muy pocos TSJ han puesto en funcionamiento. Los interesados en la Mediación deberíamos reivindicar ya las Unidades de Mediación en todos los órganos judiciales del sistema judicial español. Se nos ocurre el nuevo hastag #unidaddemediacionya

La vía irrenunciable de la Administración de Justicia y de las Administraciones prestacionales de las Comunidades Autónomas con la competencias en materia de Justicia, sería la de dotar de los recursos, en función de los los distintos acuerdos que fueran resolviendo Tribunales Superiores de Justicia, decanatos, Órganos Centrales y Audiencias Provinciales.


Se regulan en LIBRO V, DE LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LA OFICINA JUDICIAL, TÍTULO I, Régimen de organización y funcionamiento de la administración al servicio de jueces y tribunales., CAPÍTULO I, De la oficina judicial. Artículo 438 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 

Finalizamos con los reseñable de la disposición final tercera para el detalle de los Mediadores.

En la Disposición final tercera se propone una modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles en 11 apartados:  
 
 
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Concepto.
Se entiende por mediación aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas
un acuerdo con la intervención de un mediador.»
 
Actual redacción del Artículo 1. Concepto.
 
Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
 
Se incorpora el término adecuado, desaparece, cualquiera que sea su denominación y se incorpora "a través de un procedimiento estructurado".
 
 
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
 
 
«Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.
La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
 
En caso de que se abra la mediación, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta ley.»
 
Actual redacción del Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.
 
La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso.
 
Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos.
 
La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley.
 
Se incorpora la interrupción de la prescripción y suspensión de caducidad reiniciándose la prescripción y reanudando la caducidad en 30 días, cuando en la redacción actual aparecen 15.
 
Tres. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Requisito de procedibilidad y libre disposición.
1. La mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias a los que las partes pueden acudir para intentar encontrar una solución extrajudicial a la controversia y cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
 
 
A efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la celebración, al menos, de una sesión inicial ante el mediador, siempre que quede constancia en la misma del objeto de la controversia y que las partes formulen su propuesta inicial de negociación. A dicha sesión habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el representante legal o persona con poder para transigir, si se trata de personas jurídicas
 
 
Actual redacción del artículo 6. Artículo 6. Voluntariedad y libre disposición.
 
           1. La mediación es voluntaria.
 
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 11, que queda redactado como sigue:
 
«4. Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo 6.1 así como en los de mediación por derivación judicial, será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas.»
 
Redacción actual del artículo 11  que se encuentra en el TÍTULO III Estatuto del mediador Condiciones para ejercer de mediador.
 
1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
 
Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley.
 
2. El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional.
 
3. El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
 
Se incorpora el apartado 4 « Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo 6.1 así como en los de
mediación por derivación judicial, será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas.», en realidad esto se regulaba en el Reglamente de Mediación, posterior a la Ley, una vez creado el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia. 
 
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado como sigue:
 
«1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará por que dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.

 

En todo caso, será preceptiva la asistencia letrada durante el procedimiento de mediación para aquellos asuntos en los que se opte por este medio como requisito de procedibilidad o se llegue a él por derivación judicial, salvo en los casos cuya trascendencia económica no exceda de 2.000 euros. La asistencia de los abogados a cada una de las sesiones de mediación, de haber varias, será consensuada con las partes y el mediador y su inasistencia a alguna de ellas no invalidará el procedimiento de mediación cuando así se haya acordado.»
 
Redacción actual del artículo 13. 
 
Artículo 13. Actuación del mediador.
 
1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.

 

Se incorpora la obligatoriedad del abogado en le procedimiento de mediación, digamos que sería una forma de que los abogados puedan reenviar a mediación sabiendo que sin su intervención no podrá prosperar el litigio. 
 
Seis. Se modifica el artículo 16, quedando con la siguiente redacción:
 
 
«Artículo 16. Solicitud de inicio.

 

1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:
 
a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.
b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas.
c) Por derivación judicial, previa conformidad de las partes en los términos previstos en las leyes procesales.

 

2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.
 
 3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
 
4. En los casos en que se derive a mediación por los tribunales durante el curso del proceso, las partes designarán un mediador o institución de mediación debidamente acreditados ante los registros de mediadores del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas. Si no llegasen
a un acuerdo en la designación en el plazo común de cinco días, se nombrará el que por turno corresponda de la lista de mediadores de cada especialidad que exista ante el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial o el Decanato de los juzgados unipersonales.
 
 
En todos los casos, la no aceptación por el mediador designado en primer lugar, salvo que sea justificada, se entenderá como renuncia automática a la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.»
 
Redacción actual del artículo 16. Solicitud de inicio.
 
1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:
    a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.
 
b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas.
 
2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.
 
3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
 
Se incorpora el concepto de turno de la lista de mediadores acreditados ante el Ministerio de Justicia. 
 
Siete. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:
 
«Artículo 17. Sesión inicial.

 

1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión inicial. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a dicha sesión se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.
En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
 
Las partes habrán de manifestar durante la sesión el objeto de la controversia para que el intento de mediación pueda entenderse como suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad previo a la interposición de la demanda.
 
 
2. El mediador deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar:
a) La identidad del mediador, su cualificación, colegio profesional o institución a la que pertenece.
b) La identidad de las partes.
c) El objeto de la controversia.
d) La fecha de la sesión.
e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para
que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.
f) En su caso, la inasistencia de cualquiera de las partes.
 
3. La certificación por el mediador de la asistencia de las partes a una primera sesión informativa, o el inicio del proceso de mediación de buena fe, aun cuando posteriormente se abandone por el desistimiento de cualquiera de las partes, satisface el requisito de procedibilidad del intento negocial previo a la interposición de la demanda.»
 
Redacción actual del Artículo 17. Información y sesiones informativas
 
1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.
 
En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
 
2. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este sistema de resolución de controversias, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado 1.
 
Ocho. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:
 
 
«Artículo 20. Duración del procedimiento.
 
 
1. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.
2. En los casos en que se opte por el intento de mediación como requisito de procedibilidad, la duración de la mediación no podrá exceder de tres meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.»
 
 
Redacción actual del Artículo 20. Duración del procedimiento.
 
La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.
 
Nueve. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 22, con la siguiente redacción:
 
 
«4. Cuando se opte por el intento de mediación como requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda, o cuando sea consecuencia de una derivación judicial, el acta final deberá hacer constar si aquél no pudo llevarse a cabo por inasistencia injustificada de alguna de las partes y, en su caso, las causas de la inasistencia.»
 
Redacción actual del artículo Artículo 22. Terminación del procedimiento.
 
1. El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento, así como cuando el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.
 
Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de cuatro meses.
 
2. La renuncia del mediador a continuar el procedimiento o el rechazo de las partes a su mediador sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se llegue a nombrar un nuevo mediador.
 
3. El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.
 
El acta deberá ir firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas. En caso de que alguna de las partes no quisiera firma el acta, el mediador hará constar en la misma esta circunstancia, entregando un ejemplar a las partes que lo deseen.
 
Diez. Se suprime el apartado 2 de la disposición adicional segunda, cuyo actual apartado 1 queda
sin numeración.
 
Redacción actual de la disposición adicional segunda Disposición adicional segunda. Impulso a la mediación.
 
1. Las Administraciones públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de información sobre la mediación como alternativa al proceso judicial.
 
2. Las Administraciones públicas competentes procurarán incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, previstos en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que permita reducir tanto la litigiosidad como sus costes.
 
 
Once. Se modifica el apartado 2 de la disposición final octava, que queda redactado como sigue:
«2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, determinará la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir. Dicha formación incluirá, entre otras materias, un módulo de igualdad, de detección de violencia de género, de perspectiva de género y de infancia para todos los mediadores que deseen actuar en el ámbito del Derecho de familia.
Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.»
 
 
Redacción actual de la disposición final octava. 
 
Disposición final octava. Desarrollo reglamentario del control del cumplimiento de los requisitos de la mediación exigidos en la Ley.
 
1. El Gobierno, a iniciativa del Ministro de Justicia, podrá prever reglamentariamente los instrumentos que se consideren necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley a los mediadores y a las instituciones de mediación, así como de su publicidad. Estos instrumentos podrán incluir la creación de un Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia y coordinado con los Registros de Mediación de las Comunidades Autónomas, y en el que en atención al incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley se podrá dar de baja a un mediador.
 
2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá determinar la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir.
 
Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.
 
 
 
Transcribimos la Disposición adicional cuarta. Unidades de métodos adecuados de solución de controversias.
 
 
1. En el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia, Audiencia Provincial o Decanato, según el número de unidades judiciales que lo integren, que se determinará reglamentariamente, y en coordinación con la Administración prestacional competente, se ha de constituir la unidad de métodos adecuados de solución de controversias, que tiene la función de informar a los ciudadanos y profesionales sobre su naturaleza, contenido, efectos de su utilización y recursos existentes, así como auxiliar a los diferentes órganos judiciales respecto a la conveniencia de la derivación de un determinado caso a una actividad negocial y, al mismo tiempo, ayudar a determinar la que procede según los indicadores y características del conflicto.
 
 
2. La referida unidad organizativa tendrá a disposición de todos los interesados los datos de los terceros neutrales que reúnan los requisitos que se han determinado en esta ley para prestar dichos servicios.
 
 
3. Corresponde a esta unidad la administración de los recursos disponibles, así como el control, seguimiento y estadística.
 
 
4. A los oportunos efectos, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia se suscribirán protocolos y convenios de colaboración con instituciones de mediación debidamente acreditadas en cada  territorio, así como con profesionales de las diversas disciplinas que ofrezcan sus servicios para colaborar con el tribunal ocasional o puntualmente.
 



ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA. Cortesía del Colegio de Abogados de Barcelona.

LIBRO V, DE LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LA OFICINA JUDICIAL, TÍTULO I, Régimen de organización y funcionamiento de la administración al servicio de jueces y tribunales., CAPÍTULO I, De la oficina judicial. Artículo 438 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

 
Ley de Mediación
 

sábado, 16 de mayo de 2020

Sin Mediación, por evitación experiencial.


Costurero con distintas bobinas de distintos tipos de hilos y colores, muy útil para poder localizar el más adecuado para cada situación.

La primera vez que oí hablar sobre la "evitación experiencial" como un trastorno psicológico, fue en el II Congreso Nacional de Mediación e Intervención Familiar que se celebró en  Toledo los días 23 y 24 de marzo de 2011. Recuerdo que hubo algún cambio en la programación que dio como resultado, la incorporación de esta temática.

Esta materia, por su contenido debe ser tratada con mucho prudencia. Algo hemos aprendido en la práctica de la Mediación, cuando detectamos conductas que pudieran ser clasificadas como consecuencia de un trastorno o enfermedad, hay que derivarlas a los servicios de salud que correspondan. Nos debemos abstener como mediadores, salvo que el terapeuta indique la autonomía y suficiencia del paciente para abordar la participación en la mediación, y aún así, se deberá ser extremadamente observador, por si existiera desnivel entre las partes.   

Intentado encontrar una definición sencilla de "evitación experiencial" he encontrado esta:

La evitación experiencial se ha definido como el fenómeno que ocurre cuando una persona no está dispuesta a permanecer en contacto con particulares eventos o experiencias privadas (ej. pensamientos, sensaciones corporales, emociones, recuerdos y predisposiciones conductuales) y se comporta deliberadamente para alterar las formas o frecuencias de esos eventos y los contextos en que ellos ocurren. La evitación experiencial estaría en la base de numerosos problemas psicológicos clasificados en los sistemas taxonómicos (DSM y CIE).



El propósito de esta investigación fue comparar en una muestra análoga de personas con alta y baja evitación experiencial si presentan diferencias, empleando palabras emocionales, en el aprendizaje de equivalencias o marco relacional de coordinación, y diferencias neurofisiológicas en tareas de decisión léxica y stroop emocional con potenciales relacionados al evento. Los resultados indican diferencias significativas en el aprendizaje de equivalencias en las relaciones derivadas y diferencias en las respuestas neurofisiológicas en ambos grupos en el componente LPP en la decisión léxica, y de los componentes P3 y SPW en el stroop emocional.

Se concluye que el grupo de alta evitación experiencial presenta comportamientos experimentales y respuestas neurofisiológicas que los diferencian del grupo de baja evitación experiencial.

Digamos que esta definición lo trata como fenómeno que indispone a personas a hacer cosas, después se habla de personas con distintos niveles de evitación experiencial, lo que nos lleva a pensar que a partir de ciertos grados de padecimiento de esta indisposición, se convierte en una enfermedad. Encontramos definido el Trastorno de Evitación Experincial con las siglas TEE.

Mis respetos a los especialistas en esta materia y las personas que conviven con esta afección. En grados no patológicos he estado cerca de personas con conductas que me costaba entender hasta que descubrí este fenómeno y que empezaba a explicar la complejidad  para entenderlo. Desde entonces veo ciertos grados de padecimiento colectivo en grupos de profesionales muy cualificados ,a los que les cuesta innovar en nuevas habilidades.  


Hace pocos días escribía un artículo titulado "Hastag #stoplegislacionsinmediación Medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia", la inclusión de un hastag llamativo, ha producido notoriedad. Se agradece la atención a esta información. Se está utilizando este hastag para asociarlo a otra campaña que exigía la puesta en funcionamiento la mediación obligatoria (obligación mitigada, otro oxímoron anterior al de la "nueva normalidad", por cierto que la palabra mitigar, se ha puesto de moda en la nueva legislación, lo que nos lleva a pensar, que lo que se va a mitigar definitivamente es la Mediación).

Personalmente expresé mis ideas sobre esta cuestión, y lo hice a través de la Asociación de Mediadores de Madrid, a la que estoy muy agradecido por el esfuerzo que hacen en sacar adelante esta actividad profesional. Básicamente no pienso que la mediación deba ser obligatoria en ninguna circunstancia. Si pienso que debe ser obligatorio para las Administraciones Públicas y en especial para la Administración de Justicia, incardinar las competencias transversales de la mediación en todos los procesos administrativos y en todos los procedimientos judiciales. No puede haber juicios sin que las partes hayan tenido la oportunidad de participar en una mediación, la administración está obligada a asegurarse de que ofrecerá la solución al proceso judicial después de haber sabido que los intervinientes del proceso no desean llegar a acuerdos utilizando las alternativas previstas ya en el ordenamiento interno de todos los Estados miembros de la Unión Europea. Pero de esto no se desprende que haya que obligar a las partes a pasar por una sesión informativa, más bien al contrario, que sea el juzgador el obligado a conocer si las partes han tenido acceso o no a la mediación, luego que el juzgador valore lo que estime, ¡faltaría más!.

Ahondando en las causas por las que omite deliberadamente la mención a la palabra Mediación en cualquier regulación, a pesar de que en las propuestas, anteproyectos y demás preámbulos, se vislumbra como venidera inminente, se descubre una actitud que está presente en personas y que puede llegar a ser patológica.

Al final pensé ¿por qué se evita la experiencia de la Mediación?, ¿por qué se relega, se procrastina, se deja para "hasta el infinito y más allá"?, ¿por qué se trata en subcomisiones, cada seis meses o un año en el CGAE?, ¿por qué se crea una comisión del Ministerio de Justicia, en los que tienen mayoría los que la tienen paralizada?, ¿por qué se pacta su práctica pero no se presupuesta su ejecución?… la respuesta era la misma pregunta: porque el reducido número de personas que tiene capacidad de decidir, tendrían que hacer el esfuerzo para entender realmente de qué va esto de implantar sistemas de mediación presentencial. La retórica utilizada para eludir las obligaciones y la omisión deliberada de la mediación, ya no deja lugar a dudas.

Encontraba un estudio reciente en el que se explican terapias para la evitación, y curiosamente precisaban este avance con resultados positivos. Análisis de los contextos verbales en el trastorno de evitación experiencial y en la terapia de aceptación y compromiso. Carmen Luciano Soriano*; Olga Gutiérrez Martínez; Miguel Rodríguez Valverde. Universidad de Almería, España. Publicado en la revista Revista Latinoamericana de Psicología en abríl de 2015

Cuando contábamos las veces que se mencionaba la palabra mediación en los proyectos y las veces que aparecían en la legislación aprobada, no íbamos desencaminados. 

Los contextos verbales que usan las personas que deciden en la legislación que se redacta, da muestras de que, lo que proyecta de cara a la opinión pública y, después se comprueba, que queda plasmado en la legislación, es que se evita la mención. Obviamente no puedes poner en terapia al poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial para que acepten y se comprometan a revisar su contexto verbal que tienen interiorizado.

Sin embargo si podemos proponer coherencia, cohesión y adecuación a la realidad, sugiriendo contextos transversales que deben estar presentes en toda la actuación de los tres poderes que configuran el Estado.

No vamos desencaminados cuando ya no pedimos legislación sobre mediación, si no que las competencias transversales de la mediación estén dentro de la regulación de cualquier legislación. #stoplegislacionsinmediacion significa esto, la Mediación y sus competencias transversales en todo lo que se legisle. 

Si no se puede sacar adelante sistemas específicos de Mediación, al menos que estén presentes sus competencias transversales en toda la actividad administrativa de los tres poderes del Estado.

Estos días estamos viendo cómo se usa la neoretórica de las paradojas, las disconversaciones, los pseudoconsensos, el "split screen" (pantalla partida) de reuniones virtuales como muestra de comunicación inexistente, los webinar inauditos, tal flora silvestre de nuestros jardines eliminada por jardineros poscuarentenos, cuando es a veces más estética, que la elaborada por los diseñadores botánicos de despacho.

Alguien comentaba que, la temperatura de hibernación que mantiene congelada de la agilidad judicial está subiendo y, lo que preocupa no es que se congele más la Justicia, sino que la ausencia de enfriamiento despierte la agilidad. Siendo ya conscientes de que el parón Judicial no colapsará más el estado letárgico de la agilidad judicial, no hay problemas en recuperar la actividad nuevamente procrastinada.

Curiosamente, cuanto más tiempo se ha tenido para establecer soluciones presentenciales, menor interés ha existido por convalidar los acuerdos alcanzados, que me lo expliquen.



Manuel Zamora Soria, Abogado, Centro de Mediación. Mayo 2020. Ciudad Real.




Obras citadas:

Aprendizaje de equivalencias y correlatos neurofisiológicos de discriminación emocional en la evitación experiencial

Análisis de los contextos verbales en el trastorno de evitación experiencial y en la terapia de aceptación y compromiso

domingo, 3 de mayo de 2020

A lo largo de la vida, toda la vida, repensar la Escuela, pensando en la Educación.


A lo largo de la vida, toda la vida, repensar la Escuela, pensando en la Educación….

Manuel Zamora Soria.
Mayo 2020


Viendo una información publicada en una red social, titulada "Repensar la escuela", a la que un familiar muy querido, le había dedicado un "me encanta", caí en que, "repensar" era una forma verbal en infinitivo.




Me acordé de que los objetivos de las programaciones didácticas se definen con verbos en infinitivo. Busqué la palabra "repensar", por si estaba entre los objetivos didácticos relativos a hechos, conceptos, y sistemas conceptuales, o a procedimientos, o a valores, actitudes y normas. La verdad es que hay sinónimos, pero, "repensar", exactamente no la he encontrado.
Después, también recordé las competencias transversales, por alguna razón, se me ocurría que, para las épocas de confinamiento, vendría muy bien trabajar fundamentalmente el desarrollo de estas capacidades que están presentes en todos los currículums y los contenidos actitudinales, (saber ser), mejor que los teóricos (saber) o procedimentales-prácticos (saber hacer).

Una búsqueda de "competencia transversal" me lleva a un trabajo con un título muy revelador "Las Competencias Transversales, base del Aprendizaje  para Toda la Vida". Su autora es  María Elsy Sepúlveda Romero de la Universidad EANDocente en Bogotá, Colombia. Aunque no encuentro la fecha de la publicación, si observo que la cita bibliográfica más reciente es del año 2015.

La primera palabra es "Resumen" y las siguientes palabras son: "Toda persona, en cualquier etapa de su vida, debe disponer de oportunidades de aprendizaje permanentes, a fin de adquirir los conocimientos y las competencias necesarias para hacer realidad sus aspiraciones y contribuir a la sociedad" (UNESCO, 2015).

Nuestra Ley Orgánica Educación también contenía estos conceptos, me parecía recordar. La curiosidad me lleva a consultarla, y compruebo resultados de la búsqueda sorprendentes, no sé si alguna ve fui consciente de su existencia. Las expresiones "a lo largo de la vida" y "toda la vida" me confirman el desconocimiento que tenemos sobre las obligaciones en materia de Educación tenemos todas las personas y administraciones públicas




En el Preámbulo, en la página 7 aparece el siguiente texto: 



El principio del esfuerzo, que resulta indispensable para lograr una educación de calidad, debe aplicarse a todos los miembros de la comunidad educativa. Cada uno de ellos tendrá que realizar una contribución específica. Las familias habrán de colaborar estrechamente y deberán comprometerse con el trabajo cotidiano de sus hijos y con la vida de los centros docentes. Los centros y el profesorado deberán esforzarse por construir entornos de aprendizaje ricos, motivadores y exigentes. Las Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos que necesitan y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo. La sociedad, en suma, habrá de apoyar al sistema educativo y crear un entorno favorable para la formación personal a lo largo de toda la vida.





Posteriormente en la página 10 y en también en el Preámbulo dice la Ley: 



También ocupa un lugar relevante, en la relación de principios de la educación, la transmisión de aquellos valores que favorecen la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, que constituyen la base de la vida en común. Entre los fines de la educación se resaltan el pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades afectivas del alumnado, la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, el reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual, así como la valoración crítica de las desigualdades, que permita superar los comportamientos sexistas. Se asume así en su integridad el contenido de lo expresado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 



Asimismo, se propone el ejercicio de la tolerancia y de la libertad, dentro de los principios democráticos de convivencia y la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos. Igualmente se insiste en la importancia de la preparación del alumnado para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable. La relación completa de principios y fines permitirá asentar sobre bases firmes el conjunto de la actividad educativa. De acuerdo con los principios rectores que inspiran la Ley, la educación se concibe como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de la vida. En consecuencia, todos los ciudadanos deben tener la posibilidad de formarse dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional. La Ley concede al aprendizaje permanente tal importancia que le dedica, junto a la organización de las enseñanzas, un capítulo específico del título Preliminar. 



Después en los principios en los apartados d y k del artículo 1 expresamente se menciona:



Artículo 1. Principios.

El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:



d) La concepción de la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de toda la vida.




k) La educación para la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar.



En los fines descritos en el Artículo 2. Fines.




c) La educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.




e) La formación para la paz, el respeto a los derechos humanos, la vida en común, la cohesión social, la cooperación y solidaridad entre los pueblos, así como la adquisición de valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y el medio ambiente, en particular al valor de los espacios forestales y el desarrollo sostenible.




f) El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor.




h) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos, así como el desarrollo de hábitos saludables, el ejercicio físico y el deporte.




k) La preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.




l) La capacitación para garantizar la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso seguro de los medios digitales y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente, con el respeto y la garantía de la intimidad individual y colectiva.



Posteriormente en el Título Preliminar en el Capítulo II, se menciona específicamente: La organización de las enseñanzas y el aprendizaje a lo largo de la vida.



Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida.

1. Todas las personas deben tener la posibilidad de formarse
a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional.



2. El sistema educativo tiene como principio básico propiciar la educación permanente. A tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitará a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.



3. Para garantizar el acceso universal y permanente al aprendizaje, las diferentes Administraciones públicas identificarán nuevas competencias y facilitarán la formación requerida para su adquisición.



4. Asimismo, corresponde a las Administraciones públicas promover, ofertas de aprendizaje flexibles que permitan la adquisición de competencias básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellos jóvenes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación.


5. El sistema educativo debe facilitar y las Administraciones públicas deben promover que toda la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria postobligatoria o equivalente.


6. Corresponde a las Administraciones públicas facilitar el acceso a la información y a la orientación sobre las ofertas de aprendizaje permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.





En la regulación de la Formación Profesional en su Artículo 40. se describen los Objetivos:



1. La Formación Profesional en el sistema educativo contribuirá a que el alumnado consiga los resultados de aprendizaje que le permitan:





d) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, con especial atención a la prevención de la violencia de género.




e) Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, así como de las personas con discapacidad, para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas.




f) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.




g) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social.


Por último, en la Disposición adicional cuadragésima primera se especifica:



Prevención y resolución pacífica de conflictos y valores que sustentan la democracia y los derechos humanos.


En el currículo de las diferentes etapas de la Educación Básica se tendrá en consideración el aprendizaje de la prevención y resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y de los valores que sustentan la democracia y los derechos humanos, que debe incluir en todo caso la prevención de la violencia de género y el estudio del Holocausto judío como hecho histórico.


Tras estas citas conviene acudir a las ya aludidas procedentes de la Declaración de Incheon, en los objetivos descritos en la Meta 4.5 se proponen los siguientes objetivos:



De aquí a 2030, eliminar las disparidades de género en la educación y asegurar el acceso igualitario a todos los niveles de la enseñanza y la formación profesional para las personas vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, los pueblos indígenas y los niños en situaciones de vulnerabilidad.





En el punto 56 se especifica:




Los conflictos, epidemias y desastres naturales echan por tierra las oportunidades educativas de muchos niños. Aproximadamente 21 millones delos niños de todo el mundo que no asisten a la escuela, es decir el 36%, vivían en 2012 en zonas afectadas por conflictos, mientras que en 2000 el porcentaje era del 30%.

Es crucial mantener la educación durante las situaciones de emergencia, conflicto y posteriores a conflictos y desastres, y satisfacer las necesidades educativas de los desplazados internos y los refugiados.


Además de las medidas sugeridas para garantizar que la equidad, la inclusión y la igualdad de género se integren en todas las metas de educación, se proponen las siguientes estrategias:



57. Estrategias indicativas: Garantizar que las políticas educativas, los planes sectoriales y la planificación presupuestaria incluyan la evaluación del riesgo, la preparación y la respuesta ante situaciones de emergencia en lo que respecta a la educación, e iniciativas para hacer frente a las necesidades educativas de los niños, jóvenes y adultos afectados por desastres, conflictos, desplazamientos y epidemias, entre ellos los desplazados internos y los refugiados. Respaldar mecanismos y estrategias subregionales y regionales que satisfagan las necesidades educativas de los desplazados internos y los refugiados.



Determinar cuáles son las barreras que impiden a los niños y jóvenes vulnerables acceder a programas de educación de calidad, y tomar medidas firmes para eliminarlas.



Promover un enfoque integral para reforzar la resiliencia de las escuelas a efectos de distintas magnitudes de los desastres. Esto abarca instalaciones escolares más seguras, la gestión de los desastres en las escuelas, y la educación sobre la reducción de los riesgos y la resistencia.




Suministrar aprendizaje a distancia, capacitación en materia de las TIC, acceso a tecnología adecuada y la infraestructura necesaria para crear un entorno de aprendizaje en el hogar y en zonas de conflicto y áreas remotas, en especial para niñas, mujeres, niños y jóvenes vulnerables, y otros grupos marginados
.



Asegurar que los gobiernos examinen los planes sectoriales de la educación, los presupuestos, los planes de estudio y los libros de texto, así como la formación y supervisión de los docentes, a fin de garantizar que estén exentos de estereotipos de género y promuevan tanto la igualdad, la no discriminación y los derechos humanos, como una educación intercultural.



Procurar que se utilicen múltiples fuentes de datos e información, en especial los sistemas de información sobre la gestión de la educación, y encuestas domiciliarias y escolares pertinentes, para facilitar el seguimiento de la exclusión social en la educación. La Base de datos mundial sobre las desigualdades en la educación (WIDE, por sus siglas en inglés) es un ejemplo de la manera en que dicha información se puede poner a disposición de los encargados de la toma de decisiones para que la utilicen en su labor.



Reunir datos de mejor calidad sobre los niños con discapacidad, catalogando las distintas discapacidades e imposibilidades y evaluando su nivel de gravedad. Se deberán elaborar indicadores y utilizar los datos para crear una base informativa que fundamente la formulación de programas y políticas.




A lo largo de la vida, toda la vida, repesando la Escuela, pensando en la Educación….
Estos días también se anda repensando la Justicia, se está echando de menos esta mirada transversal de las competencias que durante toda la vida hay que estar incorporando a todos los ciudadanos, profesionales, trabajadores y funcionarios. 

Además de la formación en nuevas tecnologías, en prevención de riesgos laborales y en el autoaprendizaje permanente, también hay que formarse en sistemas alternativos de resolución de conflictos. 

No vendría mal que todos los operadores jurídicos fueran conscientes de que también se recibe un mandato de la legislación en materia de educación, a través de la legislación orgánica, trasposiciones y tratados y convenios internacionales. 

Con esta entrada abrimos la etiqueta "Competencias transversales de la Mediación".



Webgrafía citada:


Autora María Elsy Sepúlveda Romero Universidad EAN – Docente Bogotá, Colombia 






Educación 2030. Declaración de Incheon y Marco de Acción para la realización del Objetivo de Desarrollo Sostenible 4. Garantizar una educación inclusiva y equitativa de calidad y promover oportunidades de aprendizaje permanente para todos. Unesco 2015.






LOE Ley Orgánica de Educación.